sábado, 21 de mayo de 2011

Alcance y límites del derecho a la libertad religiosa

Por: Mag. Raquel A. Gago Prialé
rgagopriale@gmail.com
Especialista en derecho constitucional
Directora Ejecutiva de UNICEP





La libertad religiosa es considerada la primera de las libertades, es un derecho fundamental basado en la dignidad humana y que se encuentra estrechamente vinculado con el proceso de consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Si nos remontamos en la historia a los debates suscitados desde la Reforma y la contrarreforma hasta las revoluciones americana y francesa, podremos apreciar cómo se ha ido desarrollando su proceso de reconocimiento. El destacado constitucionalista español Javier Pérez Royo afirma que “la lucha por su reconocimiento ha sido el motor que acabaría desembocando en el Estado constitucional” (1).

La noción de libertad religiosa no es unívoca ni universal. Sin embargo, en el mundo occidental se desarrolló al mismo tiempo que la de tolerancia y la de separación de las esferas política y religiosa. El Estado moderno, al menos en el mundo occidental, fue concebido en buena medida para dar solución al problema generado por el Estado confesional, al surgimiento de la diversidad religiosa y la consecuente discriminación por razones de religión, así como al surgimiento de concepciones filosóficas y espirituales diferentes. La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 1º de octubre de 1789 adoptó una clara posición sobre la libertad religiosa; en su artículo 10º precisó que “Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal que su manifestación no turbe el orden público establecido por la ley”. En el centro de esta evolución entonces podemos apreciar que se encuentra el surgimiento de la noción de individuo y de conciencia individual, de libertad, así como la idea de la igualdad de los hombres; y, por tanto, de su dignidad y sus derechos como tales.


El contenido del derecho a la libertad religiosa es bastante complejo debido a que tiene una dimensión eminentemente social, y reclama el reconocimiento de derechos no solamente a los individuos, sino también a las iglesias y comunidades religiosas en las que aquellos viven y practican su fe personal. Y, en cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, no es sólo libertad de opinión o de pensamiento; es más complejo: El hecho religioso abarca doctrinas y creencias que, a pesar de sus muchas diferencias, tienen en común el admitir la existencia de un ente invisible que anima el mundo visible. Sin embargo, estas creencias no constituyen por sí mismas un hecho religioso. Por ejemplo, una creencia espiritualista no es una creencia religiosa. La creencia no constituye por sí misma el hecho religioso, hace falta otro elemento: el rito o el culto. Según la doctrina más común, si no existe un culto correspondiente a una creencia, estamos hablando de una doctrina política, filosófica, ideológica, o similar, pero no de una religión.

En resumen, toda religión es una creencia en la existencia de una fuerza sobrenatural; y, la práctica de ritos es para entrar en comunicación con esta fuerza. La libertad religiosa entonces es la libertad de manifestar estas creencias en una fuerza sobrenatural (Dios) y poder practicar públicamente el culto. Que es una libertad de pensamiento o de opinión, lo es, pero además es mucho más que esto. Toda religión es un poderoso elemento de formación social, así podemos observar cómo los fieles de una misma creencia que practican un mismo rito, de forma natural terminan por buscarse, por reconocerse los unos a los otros y de esta manera conforman un grupo coherente y fuerte que termina imponiendo su reconocimiento y respeto por parte del Estado.

Para que la libertad religiosa exista, el Estado debe respetar en sus leyes, las creencias de cada individuo, así como el ejercicio del culto individual y colectivo.
Por otra parte, el Estado tiene el poder y el deber de establecer límites, restricciones a la libertad de cada uno, pero solamente en la medida en que ello sea necesario para proteger la libertad de todos. Nuestra Constitución Política señala que la moral y el orden público constituyen los límites de la libertad religiosa (Artículo 2º, Inc. 3). La Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, establece como límites la protección del derecho de los demás así como la protección del orden, la salud y moral públicos (Artículo 1º) en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 256-2003-HC/TC y 003-2005-PI/TC .

La libertad religiosa incluye también la libertad de no profesar religión alguna; tal como se señala en el numeral 38) de la Sentencia del TC recaída en el Exp. N.° 003-2005-PI/TC, misma que recoge lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General Nº 22 de 1993, cuando se interpreta el párrafo 1 del artículo 18º del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (2) señalando que este dispositivo es profundo y de largo alcance; que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, así como también las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya sea que se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. El Comité llama la atención de los Estados Partes al hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias; asimismo, el Comité señala que el artículo 18º protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio.

¿Y, como entenderlo? Debido a la globalización, existe actualmente la tendencia general a convertir a las grandes confesiones en paradigma de los nuevos movimientos religiosos, tanto para calificar a un grupo como confesión como para hacer efectivo el principio de “cooperación” que se aplica en España, y próximamente en nuestro país, por la Ley 29635 - Ley de Libertad Religiosa promulgada en diciembre último. Es decir, aquellos grupos religiosos que deseen ser beneficiarios de los derechos de la cooperación a que se refiere el Art. 15º; tendrían que cumplir una serie de requisitos establecidos generalmente como pautas que ofrecen las confesiones conocidas, aún a riesgo de perder su propia identidad. Inclusive en Francia, no obstante las teóricas exigencias derivadas de la laicidad estatal, el reconocimiento de la condición de grupos religiosos se hace también acudiendo a un paradigma religioso previo.

No siempre los cambios que se producen en el propio concepto de religión desde el punto de vista sociológico son tenidos en cuenta por el ámbito jurídico. Asimismo, no siempre resulta lo suficientemente competente la administración para poder determinar qué es lo religioso; esto es algo que, inclusive, la doctrina viene cuestionando.

La religión es un sistema de la actividad humana compuesto por creencias y prácticas acerca de lo considerado como divino o sagrado, tanto personales como colectivas, de tipo existencial, moral y espiritual. Mucho se ha escrito sobre el tema religioso y cómo es que muchas veces se ha constituido en un sistema de manipulación de masas más que en un culto de amor. Esto lo vemos con mucha preocupación también en nuestro país, en los cultos de algunos grupos seudo-cristianos (sectas) donde se explota económicamente al creyente, e inclusive se le manipula mentalmente.

Por ello, resulta pertinente destacar la suscripción de un documento de rechazo a todo tipo de manipulación religiosa que se llevó a cabo el 1º de marzo del 2010, entre representantes del catolicismo y del Islam, ellos firmaron un documento en el que se rechaza la manipulación de la religión con fines innobles. Los firmantes fueron el jeque de la universidad Al-Azhar del El Cairo, Muhammad Abd al-Aziz Wasil, representante de asuntos jurídicos, y el cardenal Jean-Louis Tauran, oficial vaticano encargado del diálogo interreligioso. Éstas fueron algunas de las recomendaciones finales: «prestar mayor atención al hecho de que la manipulación de la religión con objetivos políticos o de otro carácter puede ser fuente de violencia; evitar la discriminación en virtud de la identidad religiosa; abrir el corazón al perdón y a la reconciliación recíprocos, condiciones necesarias para una convivencia pacífica y fecunda».

El deseo de creer en Dios, y en general el fenómeno religioso, ha sido y es interpretado de muchas maneras y según perspectivas diferentes. El número de teorías formuladas para comprenderlos es tan amplio que resulta casi imposible hacer una presentación adecuada de las mismas. Más allá de tantas interpretaciones y de tantos estudios, lo cierto es que existe una clara constancia de que la religión sigue en pie después de miles y miles de años de historia humana.
El panorama del mundo religioso es complejo. Existe el peligro de llegar a pensar que valen lo mismo todas las respuestas, por muy diferentes que parezcan. Muchas veces ser creyente o ser ateo, ser budista o ser musulmán, no tiene mayor importancia. Bastaría con que cada uno acoja las ideas que prefiera y luego se comporte correctamente (no mate, no robe, y pague puntualmente los impuestos).

Pero una respuesta como anterior no satisface al corazón humano. Porque para un creyente de verdad no basta con adherirse a unos dogmas y a unas prácticas, sino que existe un deseo irrefrenable de que lo que se piensa y lo que se vive sea verdadero; es decir, que se pueda lograr relacionarse realmente con Dios y avanzar hacia el encuentro definitivo con Él.

Hasta acá llega mi reflexión. Lo que continúa es algo tan personal como la vida misma.

Notas:

  1. PEREZ ROYO, Javier. ”Curso de Derecho Constitucional”, 7ª edición. Madrid: Marcial Pons, 2000, p. 353.
  2. Artículo 18º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el Art. 18º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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